A propuesta de la Ministra de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 30 de abril de 2008,
Vengo en disponer el cese de don Carlos Javier Escribano Mora como Director General de Ganadería, agradeciéndole los servicios prestados.
A propuesta de la Ministra de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 30 de abril de 2008,
Vengo en disponer el cese de doña Almudena Rodríguez Sánchez-Beato como Directora General de Industria Agroalimentaria y Alimentación, agradeciéndole los servicios prestados.
El artículo 6.2 del Real Decreto 104/2008, de 1 de febrero, por el que se establecen las bases reguladoras para la concesión de las subvenciones a las agrupaciones de productores en los sectores ovino y caprino, establece que las solicitudes de ayudas podrán presentarse en el plazo establecido en la convocatoria de ayudas de cada comunidad autónoma y hasta el 30 de abril de cada año, inclusive
El artículo 7.3 del Real Decreto 1724/2007, de 21 de diciembre, por el que se establecen las bases reguladoras de las subvenciones destinadas al fomento de sistemas de producción de razas ganaderas autóctonas en regímenes extensivos, dispone que las solicitudes podrán presentarse anualmente antes del 1 de mayo, según la convocatoria específica.
Y el artículo 7.3 del Real Decreto 1615/2007, de 7 de diciembre, por el que se establecen las bases reguladoras para la concesión de las subvenciones para fomentar la producción de productos agroalimentarios de calidad de origen animal, por su parte, prevé que las solicitudes de ayudas podrán presentarse anualmente hasta el 1 de mayo de cada año.
Dadas las fechas de publicación de dichas normas, y en función de la variada documentación a presentar, el plazo límite es insuficiente para publicar las correspondientes convocatorias y, en consecuencia, solicitar las ayudas.
Por ello, a petición de las comunidades autónomas se ha puesto de manifiesto la necesidad de ampliar dichos plazos para la presente campaña.
La presente orden se dicta de acuerdo con las habilitaciones establecidas en, respectivamente, la disposición final cuarta del Real Decreto 104/2008, de 1 de febrero; en la disposición final tercera del Real Decreto 1724/2007, de 21 de diciembre, y en la disposición final segunda del Real Decreto 1615/2007, de 7 de diciembre.
En el procedimiento de elaboración de esta disposición han sido consultadas las comunidades autónomas y las entidades representativas de los intereses de los sectores afectados.
En su virtud, dispongo:
Artículo primero. Modificación del Real Decreto 104/2008, de 1 de febrero, por el que se establecen las bases reguladoras para la concesión de las subvenciones a las agrupaciones de productores en los sectores ovino y caprino.
La lengua azul o fiebre catarral ovina es una enfermedad incluida en el Código Zoosanitario Internacional de la Organización Mundial de la Sanidad Animal (OIE) y en la lista A de enfermedades de declaración obligatoria de la Unión Europea. Las medidas específicas de lucha contra la enfermedad están reguladas por el Real Decreto 1228/2001, de 8 de noviembre, por el que se establecen medidas específicas de lucha y erradicación de la fiebre catarral ovina o lengua azul.
El 13 de octubre de 2004, el programa de vigilancia de la lengua azul previsto en el artículo 11.1.b del Real Decreto 1228/2001, de 8 de noviembre, puso de manifiesto la circulación del virus de la lengua azul en territorio peninsular. Las medidas de protección a nivel comunitario fueron adoptadas mediante decisiones de la Comisión, y por último mediante el Reglamento (CE) n.º 1266/2007, de la Comisión, de 26 de octubre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 2000/75/CE del Consejo en lo relativo al control, el seguimiento, la vigilancia y las restricciones al traslado de determinados animales de especies sensibles a la fiebre catarral ovina.
De acuerdo con la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, y sin perjuicio de las medidas adoptadas por la Comisión Europea, mediante la Orden APA/3411/2004, de 22 de octubre, se establecieron medidas específicas de carácter urgente respecto de la lengua azul, ante su aparición en el territorio peninsular español. Dichas medidas han sido posteriormente modificadas a la vista de la evolución de la enfermedad y siguiendo el criterio del grupo de expertos previsto en el Plan de Intervención a que se refiere la disposición adicional única del Real Decreto 1228/2001, de 8 de noviembre, mediante sucesivas órdenes ministeriales, siendo la última la Orden APA/506/2008, de 27 de febrero, por la que se establecen medidas específicas de protección en relación con la lengua azul. Los ajustes legislativos han sido necesarios para gestionar el riesgo en base a la situación epidemiológica en el tiempo y a las peculiaridades de cada sector específico.
El análisis de los últimos datos obtenidos con el Programa Nacional de vigilancia entomológica y de los datos históricos, permite concluir el reinicio escalonado de la actividad del vector Culicoides en las zonas calificadas en la Orden APA/506/2008, de 27 de febrero, como estacionalmente libres, lo que justifica la modificación en el régimen de movimientos adaptándose a la nueva situación epidemiológica. En consecuencia, se procede a la publicación de una nueva orden que regula la actual situación, así como un régimen transitorio aplicable a las zonas anteriormente calificadas como estacionalmente libres y que ahora aparecen recogidas en el anexo II, donde se califica a las provincias y comarcas en función de la fecha de reinicio de la actividad del vector Culicoides
Por otro lado, la detección en el mes de abril de circulación viral del serotipo 1 del virus de la lengua azul en la zona de restricción de Asturias, hace necesario la modificación de las zonas restringidas incluidas en el anexo II.
Razones de seguridad jurídica aconsejan, dado el alcance de las modificaciones, la aprobación de una nueva orden, que deroga la anterior, lo que facilitará su aplicación.
En su virtud, y al amparo de lo establecido en el artículo 8 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal y en la disposición final segunda del Real Decreto 1228/2001, de 8 de noviembre, dispongo:
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
Advertida errata en el Real Decreto 567/2008, de 21 de abril, por el que se dispone el cese de don Antonio Serrano Rodríguez como Secretario General para el Territorio y la Biodiversidad, publicado en el «Boletín Oficial del Estado» número 97, de 22 de abril de 2008, se procede a efectuar la oportuna rectificación:
En la página 20773, primera columna, donde dice: «Vengo en disponer el cese de don Antonio Serrano Rodríguez como Secretario General para el Territorio y la Biodiversidad», debe decir: «Vengo en disponer el cese de don Antonio Serrano Rodríguez como Secretario General para el Territorio y la Biodiversidad, agradeciéndole los servicios prestados».