Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino

Real Decreto 722/2008, de 30 de abril, por el que se nombra Director General de Recursos Pesqueros y Acuicultura a don Fernando Curcio Ruigómez.

A propuesta de la Ministra de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 30 de abril de 2008,

Vengo en nombrar Director General de Recursos Pesqueros y Acuicultura a don Fernando Curcio Ruigómez.

Orden ARM/1244/2008, de 29 de abril, por la que se regula la pesquería de atún rojo en Atlántico Oriental y Mediterráneo.

El Reglamento (CE) 1559/2007 del Consejo, de 17 de diciembre de 2007, por el que se establece un Plan de recuperación plurianual para el atún rojo del Atlántico Oriental y el Mediterráneo y se modifica el Reglamento (CE) n.º 520/2007, establece los principios generales de aplicación por la Unión Europea de un Plan de recuperación plurianual para el atún rojo (Thunnus thynnus) recomendado por la Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico (CICAA). Dicho plan se aplicará al atún rojo del Atlántico oriental y el Mediterráneo. Al objeto de garantizar su cumplimiento establece en el capítulo II, artículo 4, que cada Estado miembro elaborará un plan de pesca anual para los buques y almadrabas que pesquen atún rojo en el Atlántico Oriental y Mediterráneo. La Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado, regula en el capítulo IV título I, la gestión de las actividades pesqueras, estableciendo los requisitos generales para el ejercicio de la actividad pesquera y permitiendo la creación de censos específicos para la gestión y distribución de las posibilidades de pesca. El articulo 27 de la Ley 3/2001 de Pesca Marítima del Estado, establece como medida de gestión de la actividad pesquera, que el hoy titular del Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, podrá disponer la distribución de las posibilidades de pesca entre buques o grupos de buques habituales en una pesquería, al objeto de mejorar la gestión y el control de la actividad pesquera. Teniendo en cuenta la necesidad de control de las cuotas de pesca asignadas a la flota, en el marco de la asignación global otorgada a España como Estado miembro de la Unión Europea, así como de garantizar el equilibrio de asignación entre las distintas flotas, se limita la transmisibilidad de las posibilidades de pesca asignadas, a los buques pertenecientes al mismo grupo, según la clasificación establecida en la presente Orden. Por otra parte, el artículo 31 dispone que para la gestión de las posibilidades de pesca, el referido Ministerio, previa consulta al sector afectado y a las Comunidades Autónomas, podrá regular planes de pesca para determinadas zonas o pesquerías que contemplen medidas específicas y singulares, cuya excepcionalidad respecto a la normativa general venga justificada en función del estado de los recursos, previo informe del Instituto Español de Oceanografía. Considerando las circunstancias de la pesquería de atún rojo, se hace necesario el establecimiento de un plan de pesca que garantice el ajuste del esfuerzo pesquero de los buques de pabellón español, en el caladero Atlántico Oriental y Mediterráneo, en línea con los mencionados Reglamentos comunitarios. En la elaboración de esta orden, ha emitido informe el Instituto Español de Oceanografía y han sido consultadas las comunidades autónomas y el sector pesquero afectado. La presente orden se dicta de conformidad con lo establecido en los artículos 27 y 31 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado. En su virtud, dispongo:

Artículo 1. Objeto.

Orden ARM/1200/2008, de 29 de abril, por la que se establecen medidas específicas de protección en relación con la lengua azul.

La lengua azul o fiebre catarral ovina es una enfermedad incluida en el Código Zoosanitario Internacional de la Organización Mundial de la Sanidad Animal (OIE) y en la lista A de enfermedades de declaración obligatoria de la Unión Europea. Las medidas específicas de lucha contra la enfermedad están reguladas por el Real Decreto 1228/2001, de 8 de noviembre, por el que se establecen medidas específicas de lucha y erradicación de la fiebre catarral ovina o lengua azul. El 13 de octubre de 2004, el programa de vigilancia de la lengua azul previsto en el artículo 11.1.b del Real Decreto 1228/2001, de 8 de noviembre, puso de manifiesto la circulación del virus de la lengua azul en territorio peninsular. Las medidas de protección a nivel comunitario fueron adoptadas mediante decisiones de la Comisión, y por último mediante el Reglamento (CE) n.º 1266/2007, de la Comisión, de 26 de octubre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 2000/75/CE del Consejo en lo relativo al control, el seguimiento, la vigilancia y las restricciones al traslado de determinados animales de especies sensibles a la fiebre catarral ovina. De acuerdo con la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, y sin perjuicio de las medidas adoptadas por la Comisión Europea, mediante la Orden APA/3411/2004, de 22 de octubre, se establecieron medidas específicas de carácter urgente respecto de la lengua azul, ante su aparición en el territorio peninsular español. Dichas medidas han sido posteriormente modificadas a la vista de la evolución de la enfermedad y siguiendo el criterio del grupo de expertos previsto en el Plan de Intervención a que se refiere la disposición adicional única del Real Decreto 1228/2001, de 8 de noviembre, mediante sucesivas órdenes ministeriales, siendo la última la Orden APA/506/2008, de 27 de febrero, por la que se establecen medidas específicas de protección en relación con la lengua azul. Los ajustes legislativos han sido necesarios para gestionar el riesgo en base a la situación epidemiológica en el tiempo y a las peculiaridades de cada sector específico. El análisis de los últimos datos obtenidos con el Programa Nacional de vigilancia entomológica y de los datos históricos, permite concluir el reinicio escalonado de la actividad del vector Culicoides en las zonas calificadas en la Orden APA/506/2008, de 27 de febrero, como estacionalmente libres, lo que justifica la modificación en el régimen de movimientos adaptándose a la nueva situación epidemiológica. En consecuencia, se procede a la publicación de una nueva orden que regula la actual situación, así como un régimen transitorio aplicable a las zonas anteriormente calificadas como estacionalmente libres y que ahora aparecen recogidas en el anexo II, donde se califica a las provincias y comarcas en función de la fecha de reinicio de la actividad del vector Culicoides Por otro lado, la detección en el mes de abril de circulación viral del serotipo 1 del virus de la lengua azul en la zona de restricción de Asturias, hace necesario la modificación de las zonas restringidas incluidas en el anexo II. Razones de seguridad jurídica aconsejan, dado el alcance de las modificaciones, la aprobación de una nueva orden, que deroga la anterior, lo que facilitará su aplicación. En su virtud, y al amparo de lo establecido en el artículo 8 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal y en la disposición final segunda del Real Decreto 1228/2001, de 8 de noviembre, dispongo:

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

Corrección de erratas del Real Decreto 567/2008, de 21 de abril, por el que se dispone el cese de don Antonio Serrano Rodríguez como Secretario General para el Territorio y la Biodiversidad.

Advertida errata en el Real Decreto 567/2008, de 21 de abril, por el que se dispone el cese de don Antonio Serrano Rodríguez como Secretario General para el Territorio y la Biodiversidad, publicado en el «Boletín Oficial del Estado» número 97, de 22 de abril de 2008, se procede a efectuar la oportuna rectificación:

En la página 20773, primera columna, donde dice: «Vengo en disponer el cese de don Antonio Serrano Rodríguez como Secretario General para el Territorio y la Biodiversidad», debe decir: «Vengo en disponer el cese de don Antonio Serrano Rodríguez como Secretario General para el Territorio y la Biodiversidad, agradeciéndole los servicios prestados».