El artículo 2 del Real Decreto 2611/1996, de 20 de diciembre, por el que se regulan los programas nacionales de erradicación de enfermedades de los animales, dispone que se someterán a programas nacionales de erradicación de las enfermedades de los animales la brucelosis bovina, la tuberculosis bovina, la leucosis enzoótica bovina, la perineumonía contagiosa bovina y la brucelosis ovina y caprina por Brucella melitensis. En su apartado 2, prevé, asimismo, que se podrán establecer programas nacionales de erradicación para cualquier otra enfermedad infecciosa o parasitaria que determine el Comité Nacional de Cooperación y Seguimiento de los Programas Nacionales de Erradicación de las Enfermedades de los Animales, sustituido por el Comité Nacional del Sistema de Alerta Sanitaria Veterinaria, regulado por el Real Decreto 1440/2001, de 21 de diciembre, por el que se crea el sistema de alerta sanitaria veterinaria.
Dentro de este marco, la Unión Europea ha elaborado una normativa específica en materia de control de salmonela y otros agentes zoonóticos transmitidos por los alimentos, constituida por el Reglamento (CE) n° 2160/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de noviembre, sobre el control de la salmonela y otros agentes zoonóticos específicos transmitidos por los alimentos y la Directiva 2003/99/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de noviembre, sobre la vigilancia de las zoonosis y los agentes zoonóticos y por la que se modifica la Decisión 90/424/CEE del Consejo, relativa a determinados gastos en el sector veterinario y se deroga la Directiva 92/117/CEE del Consejo, relativa a las medidas de protección contra determinadas zoonosis y determinados agentes productores de zoonosis en animales y productos de origen animal, a fin de evitar el brote de infecciones e intoxicaciones procedentes de los alimentos.
El artículo 5 del citado Reglamento (CE) n.º 2160/2003, dispone que los Estados miembros establecerán programas nacionales de control para cada una de las zoonosis y de los agentes zoonóticos enumerados en el anexo I para alcanzar los objetivos comunitarios de reducción de la prevalencia de las zoonosis y de los agentes zoonóticos indicados en su artículo 4. De conformidad con el apartado 5 del citado artículo 4, para las gallinas ponedoras, los objetivos comunitarios abarcarán Salmonella enteritidis y Salmonella typhimurium, sin perjuicio de que, si fuera necesario, estos objetivos puedan ampliarse a otros serotipos sobre la base de los resultados de un análisis realizado de conformidad con lo dispuesto en el apartado 4 del mismo.
Dentro de este marco, y con carácter previo a la fijación de los objetivos de reducción de prevalencias, es preciso disponer, con urgencia, de una serie de medidas de vigilancia, que permitan conocer la situación real frente a los dos tipos citados de salmonela, en nuestro país, al tiempo que se avance en el control de las mismas, con la finalidad última de estar en disposición previa de cumplir con las obligaciones que por la Comisión Europea se impondrá a nuestro país, de acuerdo con los preceptos correspondientes del mencionado Reglamento comunitario.
Por otro lado, las salmonelosis y sus agentes causales figuran entre las zoonosis objeto de vigilancia en el marco del Real Decreto 1940/2004, sobre la vigilancia de las zoonosis y agentes zoonóticos, en cuyo artículo 4.2 se establece que la vigilancia de las zoonosis transmitidas por los alimentos se llevará a cabo en la fase o fases de la cadena alimentaria más apropiada según el agente zoonótico transmitido.
Por todo ello, y ante la necesidad de disponer con urgencia del marco normativo preciso para la aplicación específica en España de determinados aspectos de la mencionada normativa, se ha determinado establecer un programa nacional específico de vigilancia y control de las salmonelosis de importancia para la salud pública, en explotaciones de aves ponedoras cuyos huevos se destinen al consumo humano.
En la elaboración de la presente disposición han sido consultadas las Comunidades Autónomas y las entidades representativas de los sectores implicados, y ha emitido informe la Comisión Interministerial de Ordenación Alimentaria.
La presente Orden se dicta al amparo de la habilitación contenida en la Disposición final primera del Real Decreto 2611/1996, por la que se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para dictar las disposiciones necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en dicho Real Decreto, y de acuerdo con la competencia del Ministerio de Sanidad y Consumo en casos de zoonosis transmitidas por alimentos.
En su virtud, a propuesta de las Ministras de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Sanidad y Consumo, dispongo:
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
La Directiva 1999/37/CE del Consejo, de 29 de abril, relativa a los documentos de matriculación de los vehículos, modificada por la Directiva 2003/127/CE de la Comisión, de 23 de diciembre, establece un modelo armonizado de permiso de circulación que deberán expedir los Estados miembros para los vehículos que se sometan a la matriculación conforme a su legislación nacional.
Este nuevo permiso de circulación armonizado contribuirá a favorecer la libre circulación en el territorio de la Comunidad de los vehículos matriculados en los Estados que la integran. Asimismo, permitirá controlar que sólo se conduzcan las categorías de vehículos para las que el titular de un permiso de conducción está autorizado y facilitará, igualmente, la puesta en circulación de los vehículos ya matriculados en otro Estado miembro.
Esta Directiva debe aplicarse a la matriculación de los vehículos a que se refiere la Directiva 70/156/CEE del Consejo, de 6 de febrero, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros, sobre la homologación de vehículos a motor y de sus remolques, y en la Directiva 2002/24/CE del Parlamento y del Consejo, de 18 de marzo, relativa a la homologación de los vehículos de motor de dos o tres ruedas y por la que se deroga la Directiva 92/61/CEE, del Consejo. No obstante, por razones de uniformidad, se ha estimado oportuno aplicarla también a la matriculación de los vehículos especiales, tanto agrícolas como de obras y servicios.
En consecuencia, el nuevo modelo de permiso de circulación previsto en la presente Orden será de aplicación a la matriculación ordinaria de todos los vehículos, incluidos los ciclomotores, lo cual supone la desaparición de las actuales licencias de circulación que se venían expidiendo a estos últimos, ya que a partir de su entrada en vigor serán sustituidas por el nuevo modelo de permiso de circulación.
La Directiva deja abierta la posibilidad, a elección de cada Estado miembro, de que el permiso de circulación se expida en soporte papel o tarjeta inteligente y que esté compuesto bien de una sola parte, conforme al anexo I, o bien de dos partes, conforme a los anexos I y II. Además, en cada uno de estos anexos se prevén tres tipos de datos: aquellos datos que obligatoriamente deben figurar en el permiso de circulación precedidos de los códigos comunitarios armonizados que se indican en dichos anexos; aquellos otros que voluntariamente puede incluir cada Estado miembro y que, si se incluyen, deben ir precedidos de los códigos comunitarios armonizados que se especifican; y, por último, los datos que cada Estado miembro estime oportuno incorporar, precedidos de códigos nacionales complementarios.
Por motivos de simplificación, se ha considerado que el permiso de circulación en España debe estar constituido por un solo documento en soporte papel en el que, además de los datos que figuran en los actuales modelos del permiso y de la licencia de circulación, se han incorporado aquellos que son obligatorios según la Directiva.
La transposición de la Directiva 1999/37/CE, relativa a los documentos de matriculación exige, en definitiva, una modificación del anexo XIII «Matriculación» del Reglamento General de Vehículos, aprobado por Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre. Modificación que se lleva a cabo, conforme a la habilitación contenida en la disposición final tercera del citado Real Decreto 2822/1998, a través de la presente Orden de la Ministra de la Presidencia que se dicta a propuesta conjunta de los Ministros del Interior y de Industria, Turismo y Comercio.
En concreto, se modifica el número 8.º del apartado A) de dicho anexo, relativo a la documentación a presentar cuando se trata de vehículos matriculados anteriormente en otro Estado, con independencia de que pertenezca o no a la Unión Europea, así como el apartado B) para regular el nuevo modelo armonizado del permiso de circulación.
Esta norma ha sido sometida a informe del Consejo Superior de Tráfico y Seguridad de la Circulación Vial, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5.2.e), del Real Decreto 317/2003, de 14 de marzo, por el que se regula su organización y funcionamiento.
Por último, esta disposición se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.21.ª de la Constitución Española de 27 de diciembre de 1978, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre el tráfico y circulación de vehículos a motor, en base a la cual se dictó el texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, que ha sido desarrollado, en materia de vehículos, por el Reglamento General de Vehículos.
En su virtud, a propuesta de los Ministros del Interior y de Industria, Turismo y Comercio, y de acuerdo con el Consejo de Estado, dispongo:
Único.-Modificación del Anexo XIII «Matriculación» del Reglamento General de Vehículos, aprobado por Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre:
Uno.-Se modifica el número 8.º del apartado A), que queda redactado de la siguiente manera:
«8.º a) Documentación de matriculación original del vehículo si ha sido matriculado en otro Estado.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 20.1. b) y c) de la Ley de Medidas para la Reforma de la Función Pública, en relación con el capítulo III del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, se efectúa convocatoria para proveer puestos de trabajo de libre designación, con arreglo a las siguientes bases:
Primera.-Los puestos de trabajo a proveer mediante libre designación entre funcionarios públicos, a que se refiere la convocatoria, se detallan en el anexo I.
De acuerdo con lo previsto en la base décima del concurso específico de méritos convocado por Orden PRE/344/2005, de 15 de febrero (BOE 21.02.05), para proveer puestos adscritos al Ministerio de la Presidencia y Organismos Autónomos dependientes del mismo, se resuelve dicho concurso específico de méritos conforme en anexo se detalla, una vez dado cumplimiento a las normas reglamentarias y a las bases de la convocatoria, adjudicándose los puestos de trabajo que han correspondido a los funcionarios que se indican y declarándose desiertos los restantes puestos convocados.
El plazo de toma de posesión del nuevo destino obtenido será el establecido en la base undécima del concurso.
Contra la presente Orden, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse potestativamente recurso de reposición en el plazo de un mes, contado desde el día siguiente al de su publicación, ante el órgano que lo ha dictado, o recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante el órgano judicial competente (Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, según redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero y Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa).
De conformidad con lo establecido en los artículos 4 y 4 bis de la Ley 32/1999, de 8 de octubre, de solidaridad con las víctimas del terrorismo, modificada por la Ley 2/2003, de 12 de marzo, y en el Reglamento de la Real Orden de Reconocimiento Civil a las Víctimas del Terrorismo, aprobado por el Real Decreto 1974/1999, de 23 de diciembre, a propuesta de la Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de la Presidencia y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 13 de mayo de 2005,
D I S P O N G O :