La Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, en su artículo 4.3 establece que la Administración del Estado procurará los medios necesarios que posibiliten a los deportistas residentes en los territorios insulares y de Ceuta y Melilla, la participación en competiciones deportivas no profesionales de ámbito estatal en condiciones de igualdad.
También la misma ley en su art. 7.1 dice que la actuación de la Administración del Estado en el ámbito del deporte corresponde y será ejercida directamente por el Consejo Superior de Deportes, salvo delegación prevista en la ley, y en el art. 8 h) atribuye a este Organismo actuar en coordinación con las Comunidades Autónomas respecto a la actividad deportiva general y cooperar con las mismas en el desarrollo de las competencias que tienen atribuidas en sus respectivos Estatutos, siendo una de ellas la promoción del deporte.
Según el artículo 8 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, el Consejo Superior de Deportes debe acordar con las Federaciones Deportivas Españolas sus objetivos, programas deportivos, en especial los del deporte de alto nivel, presupuestos y estructuras orgánicas y funcional de aquéllas, suscribiendo al efecto los correspondientes convenios. La misma Ley, en su artículo 53.1, contempla que la Administración del Estado, en coordinación, en su caso, con las Comunidades Autónomas, adoptará las medidas necesarias para facilitar la preparación técnica, la incorporación al sistema educativo, y la plena integración social y profesional de los deportistas de alto nivel, durante su carrera deportiva y al final de la misma.
Del mismo modo, y de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional primera del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, el Consejo Superior de Deportes podrá reconocer Agrupaciones de Clubes de ámbito estatal, con el exclusivo objeto de desarrollar actuaciones deportivas en aquellas modalidades y actividades no contempladas por las Federaciones Deportivas Españolas.
La Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, en su artículo 52, atribuye al Consejo Superior de Deportes, en colaboración con las Federaciones Deportivas Españolas y, en su caso, con las Comunidades Autónomas, la competencia para elaborar las relaciones de deportistas que deben tener la consideración de alto nivel.
En desarrollo de la citada Ley del Deporte, el Real Decreto 971/2007, de 13 de julio, sobre deportistas de alto nivel y alto rendimiento, establece los criterios que deben ser tenidos en cuenta para determinar qué deportistas deben poseer tal consideración, estipulando en su artículo 3 los requisitos para la adquisición y acreditación de la condición de deportista de alto nivel, así como los motivos que imposibilitan el acceso a la misma.
Con fecha 8 de noviembre de 2008, el Boletín Oficial del Estado publicó el Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre, por el que se establece la ordenación general de las enseñanzas deportivas de régimen especial.
La Disposición transitoria primera del mencionado Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre, prevé que hasta el momento en que se produzca la implantación efectiva de las enseñanzas en la correspondiente modalidad o especialidad deportiva, las formaciones de entrenadores que lleven a cabo las Federaciones deportivas y los órganos competentes de las Comunidades Autónomas en la misma modalidad o especialidad, pueden obtener, además del efecto federativo, el efecto académico de correspondencia formativa con las enseñanzas deportivas de régimen especial.
Con fecha 8 de noviembre de 2008, el Boletín Oficial del Estado publicó el Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre, por el que se establece la ordenación general de las enseñanzas deportivas de régimen especial.
La Disposición transitoria primera del mencionado Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre, prevé que hasta el momento en que se produzca la implantación efectiva de las enseñanzas en la correspondiente modalidad o especialidad deportiva, las formaciones de entrenadores que lleven a cabo las Federaciones deportivas y los órganos competentes de las Comunidades Autónomas en la misma modalidad o especialidad, pueden obtener, además del efecto federativo, el efecto académico de correspondencia formativa con las enseñanzas deportivas de régimen especial.