Contenidos de la Ministerio de Economía y Hacienda Resolución de 10 de enero de 2005, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se publican las condiciones especiales y la tarifa de primas del seguro de explotación de frutales; incluido en el Plan de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 2005. del 20050304
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Orden del día 04 marzo 2005
De conformidad con el Plan de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 2005, aprobado por Acuerdo de Consejo de Ministros de 3 de diciembre de 2004, con la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de Seguros Agrarios Combinados y su Reglamento, la Administración General del Estado concederá subvenciones al pago de las primas, a los asegurados que suscriban seguros de los incluidos en el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados. Las pólizas y tarifa correspondientes a estos seguros únicamente podrán suscribirse, a través de las entidades integradas en el cuadro de coaseguro de la Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, S.A. La Disposición Adicional del Reglamento para aplicación de la Ley 87/1978, aprobado por Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, indica textualmente que «Los Ministerios de Hacienda y Agricultura dentro de sus respectivas competencias, quedan facultados para dictar las normas que requiera la interpretación y el desarrollo del presente Reglamento.» Para el mejor cumplimiento del mandato anterior, y por razones de interés público, se hace preciso dar a conocer los modelos de condiciones especiales y tarifa de primas a utilizar por la Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, S.A., en la contratación del seguro de explotación de frutales; por lo que esta Dirección General ha resuelto publicar las condiciones especiales y la tarifa de primas del mencionado seguro, incluido en el Plan de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 2005. Las condiciones especiales y tarifa citadas figuran en los anexos incluidos en esta Resolución.
Contra la presente Resolución se podrá interponer recurso de alzada, en el plazo de un mes, ante el Excmo. Sr. Secretario de Estado de Economía, como órgano competente para su resolución, o ante esta Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, la cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 114 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de 26 de noviembre de 1992, según redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, lo remitirá al órgano competente para resolverlo; todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107 y siguientes de dicha Ley.
Madrid, 10 de enero de 2005.-El Director General, Ricardo Lozano Aragüés.
ANEXO I
Condiciones especiales del seguro de explotación de frutales y su complementario
De conformidad con el Plan Anual de Seguros del 2005, aprobado por Consejo de Ministros, se garantiza la producción de Albaricoque, Ciruela, Manzana de Mesa, Melocotón y Pera, en base a estas Condiciones Especiales complementarias de las Generales de la Póliza de Seguros Agrícolas, de las que este anexo es parte integrante.
Primera. Objeto del Seguro. I. Seguro de explotación.-En este seguro se establecen dos garantías diferenciadas: una para la producción y otra para la plantación. I.1 Garantía a la producción.-Con el límite del capital asegurado se cubren: Los daños en cantidad y calidad que se registren en la explotación en su conjunto, debidos a los riesgos de Helada, Falta de Cuajado (de origen climático) y Daños Excepcionales (Incendio, Inundación-Lluvia Torrencial, Lluvia Persistente y Viento Huracanado).
Los daños en cantidad y calidad ocasionados en cada una de las parcelas que componen la explotación debidos al riesgo de Pedrisco.
El Asegurado, en el momento de formalizar la Declaración de Seguro, deberá señalar para todas las parcelas una de las modalidades que se indican a continuación, según las características de la explotación:
% VP Albaricoque y Ciruela: Es el porcentaje del Valor de Producción de Albaricoque y Ciruela sobre el total del Valor de Producción de la explotación.
% VP Especie Mayoritaria: Es el porcentaje del Valor de Producción de la especie con mayor Valor de Producción asegurada sobre el total del Valor de Producción de la explotación. Se consideran especies distintas las cinco siguientes: Albaricoque, Ciruela, Manzana de Mesa, Melocotón (incluye Melocotón y Nectarina) y Pera. VP Total Explotación: Es el total del Valor de Producción de la explotación expresado en euros. Modalidades A, B, C y D: Valoración de los daños de pedrisco según lo especificado en la Norma Específica de Peritación de Frutales. Modalidades K, M, N y P: Valoración de los daños de pedrisco según lo especificado en la Norma Específica de Peritación de frutales con las modificaciones establecidas en la Condición Especial Decimoséptima (Cálculo de la Indemnización).
Si no se fijara la opción correcta en la Declaración de Seguro, Agroseguro procederá a corregirla automáticamente. I.2 Compensación por la muerte o pérdida total del árbol (en adelante Garantía a la plantación).
Se compensará, para cada una de las parcelas que componen la explotación, por la muerte o pérdida total del árbol ocasionada por los daños excepcionales (daños en plantación). II. Seguro complementario.-Con el límite del capital asegurado, se cubren los daños en cantidad y calidad causados por el riesgo de Pedrisco durante el período de garantía de este Seguro Complementario sobre la producción asegurada como complementaria en cada parcela. A efectos del Seguro se entiende por:
Helada: Temperatura ambiental igual o inferior a la temperatura crítica mínima de cada una de las fases de desarrollo vegetativo del cultivo que, debido a la formación de hielo en los tejidos, ocasione una pérdida en la producción asegurada, como consecuencia de alguno de los efectos que se indican a continuación, siempre y cuando se hayan iniciado las garantías del Seguro. 1. Muerte de las yemas de flor, con aparición de oscurecimiento y necrosis, en toda o parte de ella, pudiendo llegar a producirse la desecación y/o caída de la yema afectada.
2. Oscurecimiento y necrosis, total o parcial, de alguno de los distintos órganos de la flor, que impida su funcionalidad o que afecten o imposibiliten su desarrollo. No será objeto de la cobertura por el riesgo de Helada, la pérdida de producción debida a una insuficiente polinización o un deficiente cuajado, como consecuencia de condiciones meteorológicas adversas o de insuficiente número de polinizadores adecuados, en las variedades en que éstos sean necesarios. 3. Caída del fruto o detención irreversible del desarrollo de todo o parte del mismo, siempre que vengan acompañados de alguna de las siguientes alteraciones de las características externas y/o internas del mismo:
a) Oscurecimiento y/o necrosis de todo o parte del embrión o de la semilla.
b) Manchas, abultamientos y/o depresiones de formas variadas en la epidermis del fruto, con suberificación o rugosidad de la superficie. Estas alteraciones pueden presentarse como manchas dispersas, manchas verticales o bandas horizontales que pueden llegar a rodear completamente el fruto. c) Presencia de oscurecimientos y necrosis, pudiendo llegar a formarse cavernas en el parénquima del fruto. d) Deformaciones en la base del cáliz.
Falta de cuajado (de origen climático): Aquellas condiciones meteorológicas adversas no controlables normalmente por el agricultor, que produciéndose durante la fase de polinización y/o primeros estadios de desarrollo y crecimiento del fruto, provoquen una disminución del número de frutos viables. En todo caso, deberá haberse producido la floración suficiente para alcanzar la producción declarada y manifestarse la falta de cuajado de forma generalizada en la zona de cultivo.
Entre esas condiciones cabe citar, entre otras, las siguientes: Lluvias, nieblas, vientos, temperaturas inadecuadas. Quedan excluidas las pérdidas de producción como consecuencia de un deficiente cuajado originado por insuficiente número de polinizadores adecuados en las variedades que éstos sean necesarios. Frutos viables: aquellos que tras las caídas fisiológicas y/o aclareos, si los hubiese, están en condiciones de desarrollarse hasta alcanzar el tamaño y las condiciones apropiadas para su comercialización. Pedrisco: Precipitación atmosférica de agua congelada, en forma sólida y amorfa que, por efecto del impacto, ocasione pérdidas sobre el producto asegurado, como consecuencia de daños traumáticos. Daños excepcionales:
A) Incendio: Fuego con llama que ocasiona por combustión y abrasamiento daños en el producto asegurado.
B) Inundación-Lluvia torrencial: Se considerará ocurrido este riesgo excepcional cuando los daños producidos en la parcela asegurada sean consecuencia de precipitaciones de tal magnitud que ocasionen el desbordamiento de los ríos, rías, arroyos, ramblas, lagos y lagunas o arrolladas, avenidas y riadas, con los siguientes efectos en la zona:
Daños o señales notorias del paso de las aguas en la infraestructura rural y/o hidráulica, tales como, caminos, muros de contención, bancales, márgenes, canales y acequias.
Daños o señales evidentes de enlodado y/o arrastre de materiales producidos por desbordamientos, avenidas, riadas y arrolladas en el entorno de la parcela siniestrada.
No estarán cubiertos los daños ocasionados por cualquier tipo de precipitación que no produzca los efectos anteriores.
Ocurrido un siniestro de Inundación-Lluvia Torrencial según la definición anterior, se garantizan las pérdidas del producto asegurado a consecuencia de:
Rajado de la epidermis o mesocarpio del fruto.
Caídas, arrastres, enterramientos y enlodamientos del producto asegurado. Asfixia radicular, arrastres, descalzamiento o enterramiento de los árboles. Imposibilidad de efectuar la recolección durante el siniestro o los 10 días siguientes al mismo. Plagas y enfermedades durante el siniestro o los 10 días siguientes al mismo debido a la imposibilidad de realizar los tratamientos oportunos, siempre que aquéllas sean consecuencia del siniestro.
A efectos del seguro, los daños anteriores se considerarán como daños excepcionales.
Quedan excluidos:
Los daños producidos por Inundaciones debidas a la rotura de presas, canales o cauces artificiales como consecuencia de averías, defectos o vicios de construcción. Así como, los producidos por la apertura de las compuertas de presas, embalses o cauces artificiales o por defectos en el funcionamiento de los drenajes en la parcela asegurada, salvo que sean consecuencia del riesgo cubierto.
Los daños que no se originen por la acción del riesgo cubierto sobre la parcela asegurada. Los gastos necesarios para la reposición o arreglo de las instalaciones, infraestructura o de la capa arable de la parcela. Igualmente, quedan excluidos los daños en parcelas:
Ubicadas en terreno de dominio público con o sin autorización administrativa. Asimismo en parcelas situadas por debajo de la cota de coronación de presas de embalses, aguas arriba de las mismas.
Situadas en cauces de ríos, arroyos y/o ramblas, o en la salida de éstos, siempre que no dispongan de las oportunas canalizaciones para el desvío de las aguas. Ubicadas en zonas húmedas (pantanosas o encharcadizas) naturales o artificiales, delimitadas de acuerdo con la correspondiente legislación específica.
C) Lluvia persistente: Precipitación atmosférica de agua que por su continuidad y abundancia, produzca encharcamiento y/o enlodamiento, causando daños en la producción asegurada, con los efectos y/o consecuencias que abajo se indican, debiéndose producir éstos de forma generalizada en el término municipal donde se ubique la parcela asegurada.
Efectos y/o consecuencias:
Rajado de la epidermis o mesocarpio del fruto, siempre que se produzca de forma generalizada en las variedades de similar periodo de recolección.
Caída de fruta, siempre que se produzca con síntomas evidentes de asfixia radicular, asociado a amarillamiento y caída de hojas. Muerte o pérdida total del árbol por asfixia radicular. Imposibilidad física de efectuar la recolección, debiendo existir señales evidentes de anegamiento que impida realizar la misma, durante el periodo de lluvias o los 10 días siguientes al final del mismo. Plagas y enfermedades durante el periodo de lluvias o los 10 días siguientes a la finalización del mismo, debido a la imposibilidad de realizar los tratamientos oportunos, siempre que aquéllas sean consecuencia del siniestro.
Quedan excluidos:
Los daños producidos por lluvias persistentes en parcelas con drenaje insuficiente.
Los daños producidos en parcelas ubicadas en zonas húmedas (pantanosas o encharcadizas) naturales o artificiales, delimitadas de acuerdo con la correspondiente legislación específica. Los daños producidos con los efectos citados anteriormente que no sean consecuencia de la lluvia persistente: virosis, monilia, etc. Los daños debidos a una insuficiente polinización o un deficiente cuajado.
D) Viento huracanado: Movimiento violento de aire que, por su intensidad, ocasione por acción mecánica pérdidas directas en cantidad del producto asegurado, cuando se manifiesten claramente los dos efectos siguientes:
Desgarros, roturas o tronchados de ramas por efecto mecánico en los árboles de la propia parcela asegurada.
En el supuesto de que, por la ocurrencia de viento huracanado con las características anteriormente descritas se produzcan caídas de frutos, éstos estarán garantizados siempre y cuando se encuentren de forma significativa frutos con parte de pedicelo, pedúnculo o ramas.
En el supuesto de que, por la ocurrencia de viento huracanado con las características anteriormente descritas se produzcan caídas de frutos, éstos estarán garantizados siempre y cuando se encuentren de forma significativa frutos con parte de pedicelo, pedúnculo o ramas.
Estarán cubiertos los daños en calidad (rameado), siempre que los daños en cantidad superen el 10 por 100de la producción real esperada de la parcela afectada. No estarán cubiertos, en ningún caso, los frutos caídos por caídas fisiológicas, frutos con síntomas de sobremadurez, frutos con daños de plagas o enfermedades anteriores al siniestro, o los procedentes de árboles enfermos. Tampoco aquellos frutos que pudieran ser objeto de un aclareo posterior. No son objeto de la garantía del Seguro los daños ocasionados por vientos que no produzcan los efectos mecánicos anteriormente descritos, tales como vientos cálidos, secos o salinos. Daños en cantidad: Es la pérdida, en peso, sufrida en la producción real esperada a consecuencia de él o los riesgos cubiertos, ocasionada por la incidencia directa del agente causante del daño sobre el producto asegurado u otros órganos de la planta. Daños en calidad: Es la depreciación del producto asegurado, a consecuencia de él o los riesgos cubiertos, ocasionada por la incidencia directa del agente causante del daño sobre dicho producto asegurado u otros órganos de la planta. No estarán garantizadas las pérdidas en calidad ocasionadas por las variaciones de calibre para los frutos que alcancen el calibre mínimo comercial exigido por las Normas de Calidad para frutas vigentes. En ningún caso será considerado como daño en cantidad o calidad la pérdida económica que pudiera derivarse para el Asegurado como consecuencia de la falta de rentabilidad en la recolección o posterior comercialización del producto asegurado. Explotación: Conjunto de parcelas de frutales (Albaricoque, Ciruela, Manzana de Mesa, Melocotón y Pera), situadas en el ámbito de aplicación del seguro, organizadas empresarialmente por su titular para la obtención de producciones agrícolas garantizables por este seguro, primordialmente con fines de mercado y que en su conjunto formen parte integrante de una misma unidad técnico-económica caracterizada por la utilización de los mismos medios de producción. Únicamente a efectos del Siniestro Indemnizable, Franquicia y Cálculo de la Indemnización, se considerarán como explotaciones distintas las parcelas de un mismo asegurado situadas en cada una de las comarcas agrarias. Las parcelas, objeto de aseguramiento, cultivadas por un mismo agricultor o explotadas en común por Entidades Asociativas Agrarias (Sociedades Agrarias de Transformación, Cooperativas, etc.), Sociedades Mercantiles (Sociedad Anónima, Limitada, etc.) y Comunidades de bienes, se considerarán como una sola explotación. Plantación regular: La superficie de frutales sometida a unas técnicas de cultivo adecuadas, concordantes con las que tradicionalmente se realicen en la zona, y que tiendan a conseguir las producciones potenciales que permitan las condiciones ambientales de la zona en que se ubique. Parcela: Porción de terreno cuyas lindes pueden ser claramente identificadas por cualquier sistema de los habituales en la zona (paredes, cercas, zanjas, setos vivos o muertos, accidentes geográficos, caminos, etc.), o por cultivos o variedades diferentes. Si sobre una parcela hubiera cesiones en cualquier régimen de tenencia de las tierras, todas y cada una de ellas serán reconocidas como parcelas diferentes. Recolección: Cuando los frutos son separados del árbol o, en su defecto, a partir del momento en que sobrepasen su madurez comercial. Capacidad productiva: Es la producción que podría obtenerse en cada parcela de acuerdo a sus condiciones normales de carácter estable, climático, cultural, tanto presentes como previas, conforme a la naturaleza del objeto asegurado. Producción Real Esperada: Es aquella que, de no ocurrir el o los siniestros garantizados, se hubiera obtenido en la parcela siniestrada, dentro del periodo de garantía previsto en la póliza y cumpliendo los requisitos mínimos de comercialización que las Normas establezcan. Producción Real Final: Es aquella susceptible de recolección por procedimientos habituales y técnicamente adecuados en la parcela asegurada. Cuando existan pérdidas en calidad, a efectos del cálculo de la indemnización, éstas se valorarán en kgs. y minorarán el valor de la Producción Real Final definido en el párrafo anterior. Estado fenológico «D»: Cuando al menos el 50 por 100 de los árboles de la parcela asegurada, han alcanzado o superado el estado fenológico «D». Se considera que un árbol ha alcanzado el estado fenológico «D» cuando al menos el 50 por 100 de las yemas de flor han alcanzado o superado el estado fenológico «D». El estado fenológico «D» de una yema de flor se define según especies:
Albaricoquero y Melocotonero: corresponde a la apertura de los sépalos dejando ver la corola en el ápice de la yema.
Ciruela: corresponde a la separación de los botones florales y es visible el extremo de la corola. Manzano y Peral: corresponde a la aparición de los botones florales, que son visibles al separarse las escamas y las hojas, mas o menos desarrolladas según variedades.
Estado fenológico «I»: Cuando al menos el 50 por 100 de los árboles de la parcela asegurada, han alcanzado o superado el estado fenológico «I». Se considera que un árbol ha alcanzado el estado fenológico «I» cuando al menos el 50 por 100 de los frutos han alcanzado o superado el estado fenológico «I». El estado fenológico «I» en un fruto corresponde cuando ya ha cuajado y empiezan a engrosar rápidamente.
Estado fenológico «FRUTO 10 mm»: Cuando al menos el 50 por 100 de los árboles de la parcela alcancen el estado fenológico «FRUTO 10 mm». Se considera que un árbol ha alcanzado dicho estado fenológico cuando el fruto de la flor más adelantada del corimbo ha alcanzado 10 milímetros de diámetro en al menos el 5 por 100 de los corimbos del árbol. Estado fenológico «FRUTO 15 mm»: Cuando al menos el 50 por 100 de los árboles de la parcela alcancen el estado fenológico «FRUTO 15 mm». Se considera que un árbol ha alcanzado dicho estado fenológico cuando al menos el 5 por 100 de los frutos del árbol han alcanzado 15 milímetros de diámetro. Estado fenológico «FRUTO 20 mm»: Cuando al menos el 50 por 100 de los árboles de la parcela alcancen el estado fenológico «FRUTO 20 mm». Se considera que un árbol ha alcanzado dicho estado fenológico cuando al menos el 5 por 100 de los frutos del árbol han alcanzado 20 milímetros de diámetro.
Segunda. Ámbito de aplicación y explotaciones asegurables.
I. Seguro de explotación. Ámbito de aplicación: El ámbito de aplicación de este seguro se extiende a todas las parcelas de Albaricoque, Ciruela, Manzana de Mesa, Melocotón y Pera que se encuentren situadas en las provincias y comarcas que se especifican en el Apéndice n.º 1.
Explotación asegurable: Serán asegurables las explotaciones cuyo titular cumpla alguno de los requisitos siguientes en el momento de la suscripción de la Declaración de Seguro:
Ser socio de una Organización de Productores de Fruta y Hortalizas para las producciones de frutales de hueso y/o pepita (O.P.F.H.).
Ser titular de una explotación agraria prioritaria y esté calificada como tal, según la ley 19/1995 de Modernización de las Explotaciones Agrarias o cualquier otra disposición que desarrolle o modifique la misma. Tener inscrita la explotación en algún registro de explotaciones de carácter oficial por la administración estatal o autonómica. Haber declarado los cultivos leñosos en la Solicitud de Ayudas Compensatorias de la Unión Europea.
II. Seguro complementario.-El ámbito de aplicación de este Seguro, para las producciones que comprende, abarcará todas las parcelas que hayan sido incluidas en el Seguro de Explotación. Tercera. Producciones asegurables.
I. Seguro de explotación.-Son producciones asegurables las correspondientes a todas las variedades de los cultivos de Albaricoque, Ciruela, Manzana de Mesa, Melocotón y Pera.
No son producciones asegurables las parcelas destinadas a experimentación o ensayo (tanto de material vegetal como de técnicas o prácticas culturales), las situadas en "huertos familiares" destinadas al autoconsumo, las correspondientes a árboles aislados ni las parcelas que se encuentren en estado de abandono. Las producciones no asegurables quedan, por tanto, excluidas de la cobertura de este Seguro, aún cuando por error hayan podido ser incluidas por el Tomador o el Asegurado en la Declaración de Seguro. II. Seguro complementario.-Son producciones asegurables las correspondientes a todas las parcelas incluidas en el Seguro de Explotación que en el momento de la contratación tengan unas esperanzas reales de producción superiores a las declaradas inicialmente en dicho Seguro de Explotación. No tendrán la consideración de asegurables aquellas parcelas que con anterioridad a la fecha de contratación hayan tenido algún siniestro causado por los riesgos cubiertos en el Seguro de Explotación. Igualmente no serán asegurables las parcelas en las que se haya solicitado reducción de capital en el Seguro de Explotación.
Cuarta. Exclusiones.
Además de las previstas en la condición General Tercera, se excluyen de las garantías del Seguro los daños producidos por plagas, o enfermedades, sequía, falta de horas frío o cualquier otra causa que pueda preceder, acompañar o seguir a los riesgos cubiertos, salvo lo indicado para la Inundación-Lluvia Torrencial y la Lluvia Persistente en la Condición Primera de estas Especiales. Igualmente estarán excluidos aquellos daños ocasionados por los efectos mecánicos, térmicos o radiactivos, debidos a reacciones o transmutaciones nucleares, cualquiera que sea la causa que los produzca.
Quinta. Período de garantía.
I. Seguro de explotación. I.1 Garantía a la producción. Inicio de garantías: Las garantías se inician en la toma de efecto, una vez finalizado el período de carencia y nunca antes de los estados fenológicos que figuran para cada riesgo y especie en el Apéndice n.º 2 de estas Condiciones.
Final de garantías: Para los riesgos distintos al Viento Huracanado, las garantías finalizarán en la fecha más temprana de las siguientes:
En los estados fenológicos que se establecen para cada riesgo y especie en el Apéndice n.º 2 de estas Condiciones.
En el momento de la recolección.
Para el riesgo de Viento Huracanado las garantías finalizarán en la fecha más temprana de las siguientes:
En los estados fenológicos que se establecen para cada riesgo y especie en el Apéndice n.º 2 de estas Condiciones.
En el momento de la recolección. En el momento en que haya comenzado la recolección de la variedad de que se trate, bien en la propia parcela o bien en un alto porcentaje de parcelas de la zona.
I.2. Garantía a la plantación.
Inicio de garantías: Las garantías se inician con la toma de efecto, una vez finalizado el período de carencia.
Final de garantías: Las garantías finalizan en la fecha más temprana de las siguientes:
Los 12 meses desde que se iniciaron las garantías.
La toma de efecto del seguro de la campaña siguiente para el mismo cultivo.
II. Seguro complementario.
Inicio de garantías: Las garantías se inician en la toma de efecto, una vez finalizado el período de carencia y nunca antes de los estados fenológicos que figuran para cada riesgo y especie en el Apéndice n.º 2 de estas Condiciones.
Final de garantías: Las garantías finalizan en las mismas fechas que las especificadas para la garantía de la producción del seguro de explotación.
Sexta. Plazo de suscripción de la declaración y entrada en vigor del Seguro.
El Tomador del Seguro o el Asegurado deberá suscribir la Declaración de Seguro de Explotación y, en su caso, la Declaración de Seguro Complementario, en el plazo establecido por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación. (En adelante M.A.P.A.).
Carecerá de validez y no surtirá efecto alguno la Declaración cuya prima no haya sido pagada por el Tomador del Seguro dentro de dicho plazo. Para aquellas Declaraciones de Seguro que se suscriban el último día del periodo de suscripción del Seguro, se considerará como pago válido el realizado en el siguiente día hábil al de finalización del plazo de suscripción. La entrada en vigor se inicia a las 24 horas del día en que se pague la prima por el Tomador del Seguro y siempre que previa o simultáneamente se haya suscrito la Declaración de Seguro.
Séptima. Periodo de carencia.
I. Seguro de explotación.-Se establece un período de carencia de seis días completos contados desde la entrada en vigor de la Declaración de Seguro, excepto para las Declaraciones de Seguro de Explotación de aquellos asegurados que contrataron el mismo seguro la campaña pasada, que no se les aplicará el período de carencia.
II. Seguro complementario.-Se establece un período de carencia de seis días completos contados desde la entrada en vigor de la Declaración de Seguro Complementario.
Octava. Pago de prima.
El pago de la prima única se realizará al contado por el Tomador del Seguro, mediante ingreso directo o transferencia bancaria realizada desde cualquier Entidad de Crédito, a favor de la cuenta de AGROSEGURO Agrícola, abierta en la Entidad de Crédito que, por parte de Agroseguro, se establezca en el momento de la contratación. La fecha de pago de la prima será la que figure en el justificante bancario como fecha del ingreso directo o fecha de la transferencia.
Copia de dicho justificante se deberá adjuntar al original de la Declaración de Seguro Individual como medio de prueba del pago de la prima correspondiente al mismo. A estos efectos, en ningún caso se entenderá realizado el pago cuando éste se efectúe directamente al Agente de Seguros. Tratándose de Seguros Colectivos, el Tomador a medida que vaya incluyendo a sus Asociados en el Seguro, suscribiendo al efecto las oportunas aplicaciones, acreditará el pago de la parte de prima única a su cargo correspondiente a dichas aplicaciones, adjuntando por cada remesa que efectúe, copia del justificante bancario del ingreso realizado. A estos efectos, se entiende por fecha de la transferencia, la fecha de recepción en la Entidad de Crédito de la orden de transferencia del Tomador, siempre que entre ésta y la fecha en que dicha orden se haya efectivamente cursado o ejecutado no medie más de un día hábil. Por tanto, cuando entre la fecha de recepción de la orden y la del curso efectivo de la misma por la Entidad de Crédito medie más de un día hábil, se considerará como fecha pago de la prima el día hábil anterior a la fecha en que se haya efectivamente cursado o ejecutado por dicha Entidad la transferencia. Asimismo, Agroseguro aceptará como fecha de orden de pago la del envío de carta certificada o de recepción del fax en sus oficinas centrales, incluyendo copia de la orden de transferencia con sello y fecha de recepción de la Entidad Bancaria, y la relación de aplicaciones incluidas en dicho pago con su importe (remesa de pago). A efectos de aplicación de las primas correspondientes, se aplicarán las zonificaciones establecidas en los anexos de estas Condiciones.
Novena. Obligaciones del tomador del seguro y asegurado.
Además de las expresadas en la Condición Octava de las Generales de la Póliza, el Tomador del Seguro, el Asegurado o Beneficiario vienen obligados a: a) Incluir en la Declaración de Seguro todas las parcelas asegurables de Albaricoque, Ciruela, Manzana de Mesa, Melocotón y Pera que posea en su explotación dentro del ámbito de aplicación. El incumplimiento de esta obligación, salvo casos debidamente justificados, dará lugar a la pérdida del derecho a la indemnización.
Excepcionalmente, para el Seguro de Explotación, será admisible una diferencia entre la superficie de las parcelas que componen la explotación y la superficie de las parcelas aseguradas, de tal manera que si dicha diferencia, expresada en porcentaje sobre la superficie asegurada, es:
Inferior o igual al 5%, no se aplicará ninguna penalización.
Si está comprendida entre el 5 y el 25%, a efectos del cálculo de la indemnización, se deducirá de la indemnización neta, el porcentaje resultante de la división entre la superficie no asegurada y la superficie de las parcelas aseguradas. Si es superior al 25% dará lugar a la pérdida de la indemnización.
En cualquier caso, a efectos del cálculo de la indemnización las parcelas no aseguradas serán no indemnizables. b) Consignar en la Declaración de Seguro la referencia catastral correcta de polígono y parcela, del Catastro de Rústica del Ministerio de Economía y Hacienda, para todas y cada una de las parcelas aseguradas.
En caso de desconocimiento de la referencia, se recabará información en las Gerencias Territoriales de la Dirección General del Catastro del Ministerio de Economía y Hacienda. En aquellos casos en que se haya incumplido esta obligación en todas o algunas de las parcelas aseguradas o figuren datos falsos, en caso de siniestro indemnizable se procederá de la siguiente manera según el riesgo acaecido:
Si los siniestros han sido producidos por riesgos distintos al pedrisco, de la indemnización neta en el conjunto de la explotación por estos riesgos, se deducirá el porcentaje obtenido como cociente entre la superficie que supone la/s parcela/s en las que se ha incumplido esta obligación respecto a la superficie total de la explotación, con un valor máximo del 20 por 100.
Si los siniestros han sido producidos por el riesgo de Pedrisco, se deducirá un 10 por 100 de la indemnización neta a percibir por el asegurado en la/s parcela/s en que se incumpla dicha obligación.
En caso de ocurrencia de ambos tipos de riesgos se aplicarán las dos penalizaciones.
En los casos en que habiéndose realizado concentración parcelaria no haya sido actualizado el Catastro de Rústica, de acuerdo con la nueva parcelación, a efectos del cumplimiento de esta obligación, deberán consignarse los polígonos y parcelas que hayan sido asignados en la nueva Ordenación de la Propiedad. c) Acreditación de la superficie de las parcelas aseguradas en un plazo no superior a 45 días desde la solicitud, por parte de Agroseguro. d) Consignar en la Declaración de Siniestro, o en el Documento de Inspección Inmediata, junto a los demás datos de interés, la fecha prevista de recolección de cada parcela. De no señalarla, a los efectos de la Condición General 17.ª, se entenderá fijada en la fecha límite de garantías. Si, declarada la fecha prevista de recolección, esta variara, el asegurado deberá comunicarlo por escrito a Agroseguro, mediante telegrama o telefax con una antelación no inferior a 10 días. e) Consignar en la Declaración de Siniestro en la(s) parcela(s) afectadas si hay o no, caída de frutos por los riesgos de Pedrisco y Daños Excepcionales. f) Permitir a Agroseguro y a los peritos por ella designados, la inspección de los bienes asegurados en todo momento facilitando la identificación y la entrada en las parcelas aseguradas. g) Permitir a Agroseguro, a los peritos por ella designados y a ENESA, el acceso a la documentación que se solicite con relación a las cosechas aseguradas.
Entre esta documentación se incluye la información referente a las parcelas que componen la explotación de acuerdo con los registros indicados en la Condición Especial Segunda.
El incumplimiento de las obligaciones indicadas en los apartados c), f) y g), cuando impida la adecuada valoración del riesgo por Agroseguro, llevará aparejada la pérdida al derecho a la indemnización que en caso de siniestro pudiera corresponder al Asegurado.
Décima. Precios unitarios.
Los precios unitarios a aplicar para las distintas variedades y únicamente a efectos del Seguro, pago de primas e importe de indemnizaciones en su caso, serán fijados libremente por el Asegurado, teniendo en cuenta las esperanzas de calidad y con los límites mínimos y máximos establecidos a estos efectos por el M.A.P.A.
Si el Agricultor suscribiera el Seguro Complementario deberá aplicar los mismos precios que hubiera establecido para el Seguro de Explotación.
Datos oficiales del departamento Ministerio de Economía y Hacienda
Resolución de 10 de enero de 2005, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se publican las condiciones especiales y la tarifa de primas del seguro de explotación de frutales; incluido en el Plan de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 2005.
"Resolución de 10 de enero de 2005, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se publican las condiciones especiales y la tarifa de primas del seguro de explotación de frutales; incluido en el Plan de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 2005." corresponde a la publicación del boletín oficial del registro mercantil BOE-A-2005-3649 publicado el 04 marzo 2005
Titulo oficial
Emisor:
Seccion: 3
PUB: Boletín Oficial del Estado
Fecha de publicación: 04 marzo 2005
Fecha Pub: 20050304
Fecha última actualizacion: 4 marzo, 2005
Seccion: 3
Departamento: Ministerio de Economía y Hacienda
Numero de anuncio:
ID del anuncio:
Fecha de publicacion: 04 marzo 2005
Letra: A
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Publicacion oficial en el BOE número 54 - BOE-A-2005-3649
Publicacion oficial en el BOE-A-2005-3649 de Resolución de 10 de enero de 2005, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se publican las condiciones especiales y la tarifa de primas del seguro de explotación de frutales; incluido en el Plan de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 2005.
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