El Reglamento sobre Instalaciones Nucleares y Radiactivas aprobado por Real Decreto 1836/1999, de 3 de diciembre, (BOE n.º 313, de 31 de diciembre de 1999), en su artículo 56, encomienda al Consejo de Seguridad Nuclear la definición de los campos de aplicación en que deben encuadrarse las actividades del personal con licencia de los diversos tipos de instalaciones radiactivas, según su finalidad. Desde su creación, el CSN ha tenido la competencia de acreditar mediante una licencia específica al personal, que en los dos niveles previstos de operador y supervisor, manipula material o equipos radiactivos o dirige tales actividades en las instalaciones radiactivas con fines científicos, médicos, agrícolas, comerciales o industriales. Estas licencias venían concediéndose, según la anterior regulación, con carácter personal, para cada instalación y por un plazo limitado, previa comprobación de la cualificación de los candidatos por un tribunal nombrado por el CSN. El Reglamento vigente ha sustituido el anterior concepto de licencia específica para una instalación determinada, por otro de licencias genéricas válidas para todas las instalaciones radiactivas de la misma especialidad o campo de aplicación, manteniendo las restantes características. Este modelo se basa, por tanto, en la definición de un conjunto de tipos de licencia en que encuadrar, según sus actividades, al personal acreditado de las instalaciones radiactivas y en el mantenimiento de un registro de control, en que se relacionen las personas con licencia en cada campo de aplicación y la instalación radiactiva en que la aplican. En este sistema, cada tipo de licencia acredita el conocimiento en Protección Radiológica adecuado a un campo de aplicación, que es más genérico y amplio que el exigido anteriormente para obtener la licencia en cada instalación concreta. Se consigue así que los trabajadores e instalaciones gocen de mayor flexibilidad, para establecer su relación laboral, facilitándose, al tiempo, la obtención de licencias mediante cursos y titulaciones homologadas, procedimiento más próximo al habitual en otros ámbitos profesionales. De acuerdo con lo anteriormente expuesto y en virtud de la habilitación legal prevista en el artículo 2.a) de la Ley 15/1980, de 22 de abril, de creación del Consejo de Seguridad Nuclear, según la redacción otorgada por la disposición adicional primera de la Ley 14/1999, de 4 de mayo, previa consulta a los sectores afectados, tras los informes técnicos oportunos, Este Consejo de Seguridad Nuclear, en su reunión del día 22 de junio de 2005, ha acordado lo siguiente:
Primero. Objeto y ámbito de aplicación.-La presente instrucción del Consejo de Seguridad Nuclear tiene por objeto establecer los campos de aplicación en que se deben encuadrar las licencias de supervisor y operador de las instalaciones radiactivas con fines científicos, médicos, agrícolas, comerciales o industriales, según requiere el artículo 56, apartado 1, del Reglamento sobre Instalaciones Nucleares y Radiactivas aprobado por Real Decreto 1836/1999, de 3 de diciembre.