El monasterio cisterciense de Santa María de Armenteira se encuentra en la rica comarca vinícola del Salnés, en la ladera norte del monte Castrove.
Aunque la tradición atribuye su fundación al caballero Ero de Armentáriz o de Armenteira, que fue abad del monasterio, no existe ninguna documentación al respecto, por lo que se desconoce la fecha de su origen. La primera referencia existente corresponde a una donación que Diego Obéquiz hace al abad Ero el 6 de marzo del 1151. Se incorpora a la Orden del Císter en el 1162, y con este motivo se construye la actual iglesia abacial. Después de un período de auge y aumento de propiedades, se sume en una grave crisis que se repite a lo largo de varios siglos. Después de la desamortización y la consiguiente exclaustración el monasterio fue abandonado y expoliado, siendo restaurado posteriormente en distintas etapas.
La antigua iglesia abacial constituye un valioso ejemplo de la arquitectura románica de la segunda mitad del siglo XII, probablemente rematada hacia 1212, mas extraordinario si cabe porque es de las pocas iglesias cistercienses que conservan sus fachadas originales románicas, además en buen estado de conservación. Tiene planta basilical, con tres naves longitudinales de cuatro tramos, la central más ancha, una transversal formando el crucero, y tres ábsides semicirculares del mismo ancho que las naves longitudinales. Ilumina su interior el gran rosetón de la fachada, así como las ventanas de medio punto de las naves, de la cúpula y de los ábsides, amén de unos pequeños óculos situados sobre estos.
El acceso al monasterio se realiza a través de un arco de entrada coronado por una fornela plana con un frontón partido superior, que da paso a un grano atrio alargado, de forma irregular, con un crucero al que dan las fachadas de la iglesia y del monasterio. La fachada principal o septentrional del monasterio forma ángulo recto, según las formas tradicionales, con la de la iglesia, con una sencilla portada compuesta por una puerta adintelada coronada por un arco carpanel que alberga el escudo del monasterio, centrada bajo cinco balcones situados hacia la iglesia. El elemento principal del monasterio lo constituye el claustro Regular o de las Procesiones, de planta cuadrada, pegado la el lado sur de la iglesia y comunicado con ella a través de una portada situada a la altura del cuarto tramo de la nave principal. Obra comenzada a finales del siglo XVI, en estilo renacentista, no fue rematada hasta finales del siglo XVIII, ya en estilo neoclásico.
Con el fin de dar cumplimiento a lo establecido por la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, y la propia Ley 8/1995, de 30 de octubre, de Patrimonio Cultural de Galicia, respecto de la obligación de definir y delimitar el área territorial y los accidentes geográficos y naturales que conforman el entorno de los bienes inmuebles declarados de interés cultural en atención a su adecuada protección, la Dirección Xeral de Patrimonio Cultural, por Resolución del 14 de abril de 2005 (Diario Oficial de Galicia del 19 de mayo), incoó expediente para la declaración de delimitación del entorno de protección del Monasterio de Santa María de Armenteira, en el ayuntamiento de Meis, Pontevedra (declarado Bien de Interés Cultural por Decreto del 3 de junio de 1931 (Gaceta de Madrid del 4 de junio)
La tramitación del expediente se llevó a cabo según lo establecido en la Ley 8/1995, del 30 de octubre, del Patrimonio Cultural de Galicia, y demás disposiciones vigentes.
Teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 8/1995, del 30 de octubre, del Patrimonio Cultural de Galicia, a propuesta de la Conselleira de Cultura y Deporte, y luego de la deliberación del Consello de la Xunta de Galicia en la su reunión del día siete de septiembre de dos mil seis, dispongo:
En la Ley Orgánica 5/2002 del 19 de junio de las Cualificaciones y de la Formación Profesional, se configura el marco normativo actual de la Formación Profesional, recogiendo como uno de sus fines «evaluar y acreditar oficialmente la cualificación profesional cualquiera que fuera la forma de adquisición» y señalando en su artículo 8 que «los Certificados de Profesionalidad tienen carácter oficial y validez en todo el Estado y que acreditan las correspondientes cualificaciones profesionales a quien los obtuvieran».
El Real Decreto 1506/2003 del 28 de noviembre, por el que se establecen las directrices para la obtención de los certificados de profesionalidad expresa que «las comunidades autónomas con competencias para la gestión del Plan nacional de formación e inserción profesional publicarán anualmente convocatorias de pruebas de certificación».
Por su parte la Orden TAS/470/2004 de 19 de febrero, por la que se desarrolla el anterior real decreto, establece las condiciones y el procedimiento de expedición de los certificados de profesionalidad y en lo relativo a las pruebas establece que los trabajadores que aspiren a la obtención de un certificado de profesionalidad deberán realizar las correspondientes pruebas de acceso que se celebrarán en centros de formación, de trabajo y otras entidades que dispongan de las instalaciones adecuadas para tal fin de acuerdo con los requisitos establecidos en el correspondiente certificado de profesionalidad.
En este marco normativo, esta orden quiere dar cumplimiento tanto a lo dispuesto en el Plan Gallego de Formación Profesional de Galicia 2002-2006 como a una importante demanda social, poniendo en marcha la realización de las pruebas para la obtención de certificados de profesionalidad en determinadas ocupaciones de la formación profesional ocupacional y estableciendo las condiciones básicas que las mismas deben de reunir.
Por eso, en virtud del Decreto 536/2005, de 6 de octubre, por el que se establece la estructura orgánica y la distribución de competencias de la Consellería de Traballo, y, en ejercicio de las facultades que me confiere el artículo 34 de la Ley 1/1983, de 22 de febrero, reguladora de la Xunta y de su Presidente, dispongo:
Artículo 1. Objeto.
La Dirección General de Patrimonio Cultural por Resolución de 30 de enero de 2006 («Diario Oficial de Galicia» de 21 de febrero) incoó expediente para la declaración de bien de interés cultural a favor del casco viejo de la ciudad de Vigo.
La tramitación del expediente se llevó a cabo según lo establecido en la Ley 8/1995, de 30 de octubre, del patrimonio cultural de Galicia, el Decreto 430/1991, de 30 de diciembre, por el que se regula la tramitación para la declaración de bienes de interés cultural y se crea el registro de bienes de interés cultural de Galicia, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común y demás disposiciones vigentes.
Teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 8/1995, de 30 de octubre, del patrimonio cultural de Galicia, a propuesta de la Conselleira de Cultura y Deporte, previa deliberación del Consello de la Xunta de Galicia en su reunión del día veintisiete de julio de dos mil seis, dispongo:
Artículo 1.
PREÁMBULO
La profesión de logopedas está regulada como una profesión sanitaria por la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias, y define como funciones propias de esta profesión las actividades de prevención, evaluación y recuperación de los trastornos de la audición, la fonación y el lenguaje, mediante técnicas terapéuticas propias de su disciplina.
La participación de la ciudadanía en los asuntos públicos se conforma hoy como un elemento fundamental en el contexto de un nuevo modelo de gobierno caracterizado por la transparencia, la información y la asunción de responsabilidades, y constituye, además, una expresa encomienda que el artículo 9.2 de la Constitución realiza a los poderes públicos en general y que el artículo 4.2 de nuestro Estatuto de autonomía deposita sobre los poderes públicos de Galicia, a los cuales encarga el cometido de facilitar la participación de todos los gallegos y gallegas en la vida política, económica, cultural y social.
La competencia del Parlamento para la aprobación de la presente ley proviene de lo dispuesto en el artículo 28.1 del EAG, que, dentro del marco fijado por el artículo 149.1.18 y 149.3 de la CE, contempla las atribuciones de nuestra comunidad autónoma para el desarrollo legislativo y la ejecución de la legislación del Estado en materia de régimen jurídico de la Administración pública de Galicia y de régimen estatutario de su funcionariado.